Los discursos parlamentarios de Práxedes Mateo-Sagasta

VOLVER AL MENÚ PRINCIPAL


874
Legislatura: 1878 (Cortes de 1876 a 1879)
Sesión: 6 de julio de 1878
Cámara: Congreso de los Diputados
Discurso / Réplica: Discurso
Número y páginas del Diario de Sesiones: 98, 2784-2786
Tema: Investigación de la riqueza rústica del territorio

El Sr. SAGASTA: Pido la palabra. [2784]

El Sr. PRESIDENTE: ¿Con que objeto pide la palabra el Sr. Sagasta?

El Sr. SAGASTA: Para rectificar.

El Sr. PRESIDENTE: La tiene V. S.

El Sr. SAGASTA: La he pedido para rectificar, porque supone el Sr. Ministro de Gracia y Justicia que yo creo que no hay más ley de orden público que la de 17 de Abril de 1821, y por eso dice S. S. que no puede ser derogada ni por la Constitución de 1869, ni por la de 1876. No sé si promulgada una Constitución, las leyes que la sean contrarias quedan ipso facto derogadas; no entré a discutir esto; pero es que después de la Constitución de 1869 se hizo la ley de orden público de 23 de Abril de 1870, que vino a suplir perfectamente el procedimiento en casos extraordinarios de la de 17 de Abril de 1821, y todo lo que sea contrario a esa ley queda después de su publicación derogado; una de dos: o existen dos leyes de orden público, lo cual es absurdo, o sólo existe una; y si sólo existe una, como es natural, ¿cuál ha de ser? ¿La del año 1821 o la del año 1870?

Pero hay más; estas mismas Cortes, vosotros, señores Diputados, habéis declarado que la única que rige, la única que está en vigor es la del año de 1870. Y aquí tengo el artículo de la ley que así lo determina: "Se declara con fuerza y valor de ley del Reino, mediante las propias consideraciones, el decreto de 5 de Enero de 1874, suspendiendo las garantías constitucionales y poniendo en vigor en toda la Península la ley de orden público de 23 de Abril de 1870; y por consecuencia de esta declaración, se aprueban las medidas gubernativas adoptadas desde aquella fecha sobre detención, arresto y destierro de personas, registro y examen de papeles y efectos, suspensión y supresión de periódicos e impresos, y publicación de bandos estableciendo penas corporales y pecuniarias. " (El Sr. Ministro de Estado: Sobre lo cual no dice nada de la ley de 17 de Abril, que es para otras cosas.) Porque no puede decir nada, porque la ley de 17 de Abril de 1821 llegó tan allá en los extremos de rigor, que pasó por todo, y no es como la ley de orden público de 1870, que determina única y exclusivamente aquellas facultades extraordinarias que dentro de la Constitución se pueden usar en circunstancias anormales. Por eso no puede regir la una si rige la otra. Rigiendo la ley de orden público del 70, en ella se establece la penalidad para todos los delitos de perturbación del orden público, atáquese o no a la fuerza armada. En eso consisten las perturbaciones y las revoluciones, en que se hace oposición, en que se hace resistencia a la fuerza armada. En esa ley se expresan taxativamente los tribunales que han de juzgar a los que ataquen a la fuerza armada y las penas en que incurren.

Por consiguiente, el Sr. Ministro de Gracia y Justicia no está en lo cierto al suponer que hay legalidad en llevar a unos a un tribunal y a los demás a otro. Todos son reos del mismo delito, todos deben estar sometidos a los mismos tribunales. La cuestión consiste en que según la participación que en los delitos hayan tenido, así la pena será mayor o menor; pero es evidente que el mismo tribunal juzga a los que son delincuentes en el mismo orden. Yo no tengo prisa de entrar en esta discusión; lo que quiero es que no se cometa el escándalo de que se dicten las sentencias por tribunales ilegítimos. Si a mí se me da la seguridad de que antes de suspenderse las sesiones hemos de tratar este punto para saber qué ley es la que rige y qué ley es la que ha de aplicarse a esos delincuentes, repito no tengo prisa ninguna, y me siento.

El Sr. Ministro de GRACIA Y JUSTICIA (Marqués de Reinosa): Pido la palabra.

El Sr. PRESIDENTE: La tiene V. S.

El Sr. Ministro de GRACIA Y JUSTICIA (Marqués de Reinosa): Quien realmente no está en lo cierto, o no lo ha estado en esta llamada rectificación, es el Sr. Sagasta, y permítame S. S. que le diga que a pesar de su ilustración ha fijado poco todavía su atención en estas materias, y ha confundido lo que es la parte penal de esas leyes con la parte de procedimiento, y ha confundido lo que es la ley de 17 de Abril de 1821 con lo que es la ley de orden público y de suspensión de garantías. Aquí no hay todavía la ley de orden público en vigor, porque para que rija la ley de orden público es necesario declarar en suspenso las garantías, y sin eso la ley de orden público no rige. ¿Dónde está la declaración de suspensión de garantías, ni hecha por el Gobierno central de Madrid, ni hecha por las autoridades de Cataluña? No existe; y no existiendo esa suspensión, no rige la ley de orden público. (El Sr. Sagasta: ¿Pues qué es la ley del año 21 sino una ley de orden público?) Esa ley se dirige a cosas distintas, y la ley de orden público de 1821, lo mismo que la del 70, desde que se declaran en suspenso las garantías, deja en suspenso todas las garantías individuales, menos aquellas que no se pueden suspender, menos aquellas expresamente exceptuadas.

De modo que declarada en vigor la ley de orden público por medio de la suspensión de garantías, el Gobierno puede separar de su domicilio, sin formación de causa, a cualquiera ciudadano; puede desterrar, puede prender preventivamente, puede registrar la correspondencia. Ahora bien, ¿qué tiene esto que ver con la ley de 17 de Abril de 1821? ¿No se confunden lastimosamente estas dos cosas? (El Sr. Balaguer: No.) El Sr. Balaguer es un poco extraño a estas materias. (Rumores.) Si continuamos interrumpiéndonos, no podrá seguir la discusión.

La ley de 1870, como la de orden público, son sustantivas, y la de 17 de Abril de 1821 es una ley adjetiva, meramente de procedimiento, que no suspende garantías, que no hace nada más que establecer nuevos procedimientos. ¿Qué tiene que ver esto con la ley de suspensión de garantías, ni con la de orden público? Eso no se ha confundido por nadie hasta esta tarde; esta tarde es cuando por primera vez he visto confundir una ley de procedimiento con una ley preventiva, que tiende a suspender las garantías de todos los ciudadanos. Pues bien, la ley de 17 de Abril de 1821 no autoriza al Gobierno para nada, porque rigiendo aquella como rige, el Gobierno no puede separar de su domicilio a ningún ciudadano; el Gobierno no puede prender preventivamente a nadie, a no ser por providencia de un juez o interinamente por medio de la autoridad gubernativa, sometiendo el caso después a la autoridad judicial. La ley de 17 de Abril es una ley de procedimiento, a no ser que SS. SS. se refieran a la ley penal, porque entonces tendrían razón; esa ley ha sido derogada por el Código penal. Pero aquí no tratamos de la ley penal de 1821; tratamos de la ley de procedimiento, que es una cosa muy distinta, y esta ley ni por ninguna Constitución, ni por ninguna otra ley posterior, ha estado en suspenso ni mucho menos derogada. Por consecuencia, la suspensión de garantías, sin lo cual no rige la ley de orden público, no se ha decretado por [2785] ninguna ley. Los ciudadanos de Manresa continúan bajo la garantía y bajo la salvaguarda de la ley fundamental del Estado, lo mismo hoy que antes de esos lamentables sucesos. Ningún ciudadano puede ser desterrado ni preso sino por mandamiento judicial. Todo eso subsiste, y nada de esto subsistiría si rigiese la ley de orden público.

Esta es una parte de lo que hay que decir sobre la materia, porque no conviene tratar de soslayo una cosa a que SS. SS. dan tanta importancia. Estoy tan persuadido de que el procedimiento es perfectamente legal, que no seré yo quien vote que se varíe ni como Senador, ni como miembro del Gobierno; y con esto doy una muestra de lo arraigadas que están estas convicciones en los tribunales, pues no he visto poner en duda en ningún tribunal que la ley de procedimiento de 17 de Abril de 1821 no rija hoy bajo la Constitución de 1876, como rigió bajo la de 1869, y en último resultado, estas cuestiones jurídicas por los tribunales de justicia y no por conversaciones de los Diputados han de resolverse.

El Sr. SAGASTA: Pido la palabra.

El Sr. PRESIDENTE: La tiene V. S.

El Sr. SAGASTA: Para dejar consignada la exactitud de lo que he dicho antes. La ley del año de 21 es una ley de orden público, de procedimiento contra los que atentan al orden público; es una ley para circunstancias extraordinarias. A eso vino a sustituir otra ley anterior a la revolución de Septiembre, y después de la ley de Abril de 1870, que son leyes para el propio objeto. No hay más diferencia sino que la ley de orden público del 21 es una ley bárbara en los tiempos presentes, y que la del 70 ha venido a corregir la barbarie de tiempos pasados. (El Sr. Ministro de Gracia y Justicia: Pido la palabra. Es una ley excelente.) Es bárbara por la penalidad y el procedimiento que establece; tanto, que es imposible que hoy se ponga en vigor, dada la manera de ser de nuestra sociedad.

Pues bien; para aquella ley, como para esta, se necesitaba suspender las garantías constitucionales, debiendo recordarse que en el año 21 no estaban consignados en la Constitución los derechos, ni las garantías, como lo están ahora, y no había necesidad de suspenderlas previamente. Pues si hay ahora necesidad de suspender las garantías para la conservación del orden público, ¿por qué escogéis la ley del 21, que tiene todos los defectos de aquella época, y no escogéis la de 70, que está en armonía con nuestro Código penal vigente, y con la manera de ser de la sociedad actual?

Además, es posterior la ley de 70 a la del 21. Vosotros reconocéis vigente aquella ley mientras no se hiciera otra; pero desde el momento en que se hizo la que subsanaba los defectos de aquella, que la reemplazaba en las circunstancias extraordinarias para que servía, es claro que no podía estar vigente. Así es que, una de dos: o la ley de 17 de Abril de 1821 es una ley ordinaria que rige siempre, que obliga todos los días y todos los momentos, o es una ley para circunstancias extraordinarias. ¿Es una ley anterior que rige siempre? No: es una ley que no rige, y que no regía cuando estaba vigente más que para circunstancias extraordinarias en que fuera atacada la seguridad y Constitución del Estado; una ley de fuero especial, de procedimiento especiales para ciertos delitos. Y se llama así: "Ley de 17 de Abril de 1821 sobre el conocimiento y modo de proceder en las causas de conspiración. "

Pues bien; después vino otra para proceder en los mismos delitos, que es la de 1870, y ésta dice: "Del procedimiento en las causas que forma la jurisdicción ordinaria por los delitos que se consignan en el artículo 2.º de esta ley. " Del procedimiento. ¿Ve su señoría cómo hay dos procedimiento: uno por la ley del año 21, y otro por la del 70? Pues ¿cuál hemos de seguir? Los delitos del art. 2.º son los siguientes:

"Primero. Las medidas gubernativas que las autoridades civiles y militares pueden y deben adoptar para mantener y restablecer el orden público, y para prevenir los delitos contra la Constitución del Estado, contra la seguridad interior y exterior del mismo y contra el orden público que la vigente ley penal condena. "

Y en esta ley, en su art. 44, se lee lo siguiente: "El juez de primera instancia del partido o distrito en que hubiera principiado la subversión del orden público es el competente para conocer del asunto. "

Por consiguiente, sólo el juez de primera instancia debía conocer de los derechos cometidos en Manresa. (El Sr. Presidente agita la campanilla.)

Yo, señores, me admiro de cómo se sientan ciertas ideas por los encargados de la dirección de la justicia en España: yo, señores, me admiro de que se diga en pleno Parlamento por el que está al frente de la magistratura española que la ley de 17 de Abril de 1821 está en vigor.

Señores, ¡en vigor! No ha estado en vigor más que antes de que se hiciera la ley de orden público, que creo es del tiempo del Sr. González Brabo, que la derogó; y cuando ocurrió la revolución de Septiembre de 68, como echó por tierra todas las leyes de aquella época, el Gobierno, no queriendo restablecer la ley de orden público porque no había de ser simpático el restablecimiento de ninguna de las leyes del anterior, contra el cual la revolución se había hecho, y no queriendo dejar la sociedad desarmada en unos tiempos tan revueltos, restableció la ley de 17 de Abril de 1821. Pero ¿hasta cuándo estuvo restablecida? Hasta que se hizo otra ley para derogarla. Y nótese tal armonía en la ordenación de estas leyes, que la autoridad no queda desarmada en sólo momento, sin necesidad de la de 17 de Abril de 1821.

¿Para qué están los artículos del Código penal cuando una sublevación se inicia? Pues allí están marcados los deberes de la autoridad, las intimaciones que tiene que hacer a los sublevados y el uso de la fuerza pública.

El Sr. PRESIDENTE: Suplico al Sr. Sagasta que recuerde que no se trata de la interpelación.

El Sr. SAGASTA: El asunto es tan grave y la resolución tan urgente, que contra mi voluntad estoy faltando al Reglamento. Pido perdón al Sr. Presidente, y me siento. [2786]



VOLVER AL MENÚ PRINCIPAL